El asunto tiene su origen en una sanción interpuesta por la Comisión Europea a la empresa estadounidense Intel en el año 2008, por abuso de posición dominante en el mercado de los procesadores – en particular el de las CPU x86. El órgano europeo de la competencia consideró que Intel había llevado a cabo prácticas de descuentos condicionales e impuesto «restricciones manifiestas», destinadas a expulsar del mercado de las CPU x86 a un competidor (el denunciante, AMD). En consecuencia, al considerar que Intel gozaba de una posición dominante en el mercado de referencia y que se trataba de una conducta abusiva e infractora del artículo 102 TFUE, le impuso una sanción de 1.060 millones de euros, importe que marcó un record histórico en ese momento. El operador americano Intel recurrió la decisión ante el Tribunal General, que desestimó el recurso y confirmó la decisión de la Comisión.
La cuestión nuclear de la sentencia del TJUE se centra en analizar hasta dónde debe llegar la Comisión Europea y/o el Tribunal General en su análisis económico, a la hora de abordar una práctica como la que aquí nos ocupa: los descuentos abusivos como manifestación del abuso de posición dominante.
Tal como señala la sentencia, el artículo 102 TFUE no persigue el objetivo de impedir que una empresa conquiste, por sus propios méritos, una posición dominante en un mercado, sino en la explotación abusiva de la misma
El TJUE nos recuerda –una vez más- que sobre la empresa dominante recae una responsabilidad especial: la de no perjudicar, con su conducta, a la competencia efectiva y no falseada en el mercado interior.
En este sentido, el TJUE reconoce expresamente la obligación o la promesa impuesta por un operador dominante a un cliente de abastecerse exclusivamente para la totalidad o para gran parte de sus necesidades, constituye una explotación abusiva de una posición dominante. De igual forma, la aplicación de descuentos sujetos a la condición de que el cliente se abastezca exclusivamente en la empresa en posición dominante para la totalidad o para gran parte de sus necesidades (descuentos de fidelidad) es constitutiva de abuso competitivo.
A pesar de ello, el alto tribunal europeo considera que, en el caso de que a lo largo del procedimiento la empresa dominante cuya conducta es enjuiciada alegue -y aporte pruebas al respecto- que su conducta no tuvo la capacidad de restringir la competencia, en tal caso debe entrarse a analizar y examinar con detalle el efecto restrictivo de la competencia, a la vista de todas las circunstancias relevantes del caso concreto. En este sentido, el TJUE revoca el criterio del Tribunal General, que estimó que no era necesario examinar si la Comisión había llevado a cabo el test AEC de conformidad con las reglas del arte y sin cometer errores, y que tampoco era necesario examinar si los cálculos económicos alternativos propuestos por Intel para discutir el efecto anticompetitivo de los descuentos habían sido efectuados correctamente. En otras palabras, el TJUE excluye que los descuentos por fidelidad por parte de un operador dominante puedan ser considerados abusivos “per se”, cuando el operador dominante haya alegado a lo largo del procedimiento y aportado elementos probatorios tendentes a negar el efecto exclusorio de su conducta. De esta forma, se destierra la idea de presunción absoluta del carácter anticompetitivo de este tipo de prácticas y se refuerza la exigencia de análisis de las alegaciones y pruebas aducidas por la empresa expedientada, cuando se hayan combatido las conclusiones de la Comisión sobre la capacidad de expulsión del mercado del sistema de descuentos cuestionado.
A pesar de la decisión, no podemos dar por concluido el asunto, ya que la sentencia de la TJUE remite el asunto de vuelta al Tribunal General, al entender que las alegaciones de Intel sobre la capacidad de los controvertidos descuentos de restringir la competencia requieren un examen de datos de hecho y económicos que corresponde efectuar al Tribunal General.