En el presente supuesto, la trabajadora fue despedida con efectos del 30 de junio de 2019. El 22 de julio de 2019 presentó demanda de despido y reclamación de cantidad ante los Juzgados de lo Social de Madrid.
Con carácter posterior a la presentación de la demanda, el 2 de agosto de 2019, presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC), celebrándose el acto correspondiente el 2 de septiembre de 2019 sin acuerdo.
Ese mismo día (el 2 de septiembre de 2019) la demanda fue admitida (provisionalmente) a trámite, advirtiéndose a la demandante que debía acreditar la celebración del acto de conciliación administrativa previa en el plazo de quince días, requerimiento que fue debidamente atendido por la trabajadora.
En vista de lo anterior, el Juzgado apreció que la acción de despido había caducado, argumentando que, si bien no había caducado la acción cuando se presentó la demanda (el 22 de julio de 2019) sí lo hizo cuando se presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC (el 2 de agosto de 2019).
Contra dicha sentencia se interpuso recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, alegando la indebida estimación de la caducidad de la acción, quien desestimó el recurso, confirmando la Sentencia.
Posteriormente, se formalizó recurso de casación ante el Tribunal Supremo invocando lo resuelto en una sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 2001.
En esta ocasión, el Tribunal Supremo estimó el recurso interpuesto indicando haberse pronunciado con anterioridad sobre la misma cuestión. En dicha ocasión el Tribunal Supremo se basó en los siguientes argumentos (actualizados según en marco laboral vigente en la actualidad):
- La legislación establece que el ejercicio de la acción contra el despido caduca a los veinte días siguientes de aquél en que se hubiera producido y que el plazo de caducidad queda suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación. Sin embargo “no dice, en forma alguna, que la acción caduca cuando, dentro del plazo de caducidad, y abstracción hecha de que se haya acudido o no al órgano administrativo competente para conocer de la papeleta de conciliación y su tramitación, el trabajador haya presentado su demanda ante el órgano jurisdiccional.”
El actual artículo 81.3 LRJS menciona expresamente que cuando la demanda presente defectos u omisiones por la no aportación de la certificación de la conciliación, o de la papeleta, de no haberse celebrado en el plazo legal, el Secretario Judicial advertirá al demandante que ha de acreditar la celebración o el intento del expresado acto en el plazo de quince días. A este respecto, el Tribunal Supremo se refirió a la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional.
Esta Sentencia es significativa, puesto que a través de la misma el Tribunal Supremo recuerda que, en el caso de que se presente la demanda con anterioridad a la conciliación o mediación previas (trámite que es preceptivo en el orden jurisdiccional laboral), a efectos de apreciar la caducidad lo relevante es que la demanda se haya presentado en plazo, aunque el intento de conciliación sea posterior, sin perjuicio de que en el caso de presentar la demanda en primer lugar, se deberá aportar el certificado o la papeleta antes de la finalización de los 15 días que se otorguen para subsanar.