Regla general
Con carácter general, el derecho mercantil español, concretamente el artículo 363.1 e) de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), prevé una causa de disolución para sociedades anónimas y de responsabilidad limitada que hayan sufrido pérdidas que dejen reducido su patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social (“desequilibrio patrimonial”). Si la sociedad concurre en esta situación, los administradores son obligados a convocar, dentro de dos meses, una junta general de socios para disolver la sociedad.
Para el caso en el que los administradores no convocaran dicha junta general dentro del plazo indicado, la LSC prevé que los administradores respondan personalmente por las obligaciones de la sociedad contraídas después de que se haya producido la causa de disolución.
Moratoria contable
Durante la pandemia de COVID-19 se adoptaron una serie de medidas extraordinarias en materia societaria (a veces referido como la “moratoria contable”), que modificaron los criterios para determinar las causas de disolución establecidos en el artículo 363.1 e) de la LSC y cuyos efectos se prolongaron hasta el final del ejercicio 2024. Dicha moratoria contable se introdujo para mitigar las consecuencias de la pandemia y se prorrogó debido a la crisis energética agravada por la guerra en Ucrania. Su finalidad era “evitar la liquidación de empresas que resultaban viables en unas condiciones de funcionamiento de mercado normales” y darles la oportunidad de “restablecer su equilibrio patrimonial”.
La medida permite considerar las pérdidas de una sociedad, acumuladas en los ejercicios 2020 y 2021, a partir del cierre del ejercicio que comienza en 2024, si bien “a los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.”
Esto no implica que las pérdidas no se deberían registrar, al contrario, deben tener reflejo en las cuentas, ya que pueden tener incidencia en otros ámbitos, como la determinación de la existencia de una situación concursal. La no consideración de pérdidas de 2020 y 2021 únicamente se extiende a la determinación de la existencia de una causa de disolución, es decir, si el patrimonio neto de una sociedad es inferior a la mitad de su capital social.
Por otro lado, esta moratoria contable establece claramente que los administradores deberán convocar una junta general para acordar la disolución de la sociedad si, en los ejercicios 2022, 2023 o 2024, sin tener en cuenta las pérdidas de 2020 y 2021, los fondos propios quedaran reducidos a una cantidad inferior a la mitad del capital social. Dicho de otro modo, la moratoria únicamente aplicará, en caso de que el desequilibrio patrimonial se deba a las pérdidas de 2020 y/o 2021.
Fin de la moratoria, consecuencias y soluciones
Esta moratoria finaliza al término del ejercicio iniciado en 2024.
Teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 26 de la LSC, para la mayoría de las empresas el ejercicio finaliza el 31 de diciembre de cada año y que las cuentas anuales deberán ser formuladas por los administradores a más tardar tres meses después del cierre del ejercicio, las pérdidas de 2020 y 2021 ya deberán tenerse en cuenta en el nuevo ejercicio 2025 para la preparación de las cuentas anuales de 2024.
Por lo tanto, es posible que las empresas que anteriormente no concurrieron en una causa de disolución debido a esta moratoria contable se vean de repente ante el dilema de disolver la empresa o adoptar diversas medidas para evitar esta causa de disolución, sobre las que deberán decidir los socios en la junta general convocada por los administradores.
La ampliación de capital, la reducción de capital, la conversión de deudas en un préstamo participativo o la realización de aportaciones voluntarias por parte de los socios son algunas de las posibles medidas que los socios pueden adoptar para remover la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) de la LSC.