El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaraba el estado de alarma, suspendió únicamente los plazos procesales (Disposición adicional segunda) y los de prescripción y caducidad (Disposición adicional cuarta).
El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo completa el anterior Decreto-ley en cuanto a los plazos.
Deber de solicitar el concurso (art 43.1.) Mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso. Hasta que transcurran dos meses a contar desde la finalización del estado de alarma, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hubieran presentado durante ese estado o que se presenten durante esos dos meses. Si se hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, se admitirá éste a trámite, con preferencia, aunque fuera de fecha posterior.
Solicitud de Preconcurso (Art. 43.2.) Mientras esté vigente la declaración del estado de alarma, no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso el deudor que hubiera comunicado al juzgado competente para la declaración de concurso: i) la iniciación de negociación con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación; ii) o un acuerdo extrajudicial de pagos; iii) o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, aunque hubiera vencido el plazo a que se refiere el apartado quinto del artículo 5 bis de la Ley Concursal 22/2003 de 9 de julio.
Responsable Área Insolvencia