En relación con la crisis del Covid-19 y mediante la publicación del Real Decreto-ley 11/2020 de 31 de marzo (“RDL 11”), el Gobierno ha querido puntualizar, aclarar y/o desarrollar, entre otras, aquellas disposiciones establecidas en el Real Decreto-ley 8/2020 de 17 de marzo (“RDL 8”) que afectaban a la vida societaria de las personas jurídicas de derecho privado, principalmente en lo que a la celebración de las juntas de socios y órganos de administración, así como a la formulación, auditoría y aprobación de las cuentas anuales se refiere:
1. Celebración de reuniones de órganos de administración y juntas de socios: como ya expusimos en un artículo anterior, en la referencia dada por el RDL 8 a los órganos de gobierno, debían quedar incluidos tanto los órganos de administración como las juntas de socios. El caso es que el RDL 11 viene a aclarar en parte esta problemática interpretativa por cuanto que añade un segundo párrafo al artículo 40.1., en el cual hace expresa referencia a que las juntas o asambleas podrán celebrarse por vídeo y, añade respecto del RDL 8, “por conferencia telefónica múltiple”. Sin embargo, no hace esta misma distinción o aclaración respecto de la posibilidad de adoptar acuerdos mediante votación por escrito y sin sesión. Por ello debemos entender, sin que esto suponga que estemos de acuerdo, que dicha posibilidad únicamente aplica para el órgano de administración.
2. Formulación, verificación y aprobación de las cuentas anuales: a este respecto cabe recordar que, en una situación de normalidad, el órgano de administración debe formular las cuentas anuales correspondientes al ejercicio anterior dentro del plazo de tres meses a contar desde la finalización de aquel. Posteriormente, los auditores presentarán su informe disponiendo para ello de un mínimo de un mes a partir del momento en que les fueran entregadas las cuentas firmadas por los administradores. Por su parte, la junta general deberá aprobar las cuentas anuales dentro de los seis meses siguientes a la finalización del ejercicio anterior. A partir de ese momento la sociedad dispondrá de un mes para la presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil para su depósito.
El RDL 11 añade que los auditores dispondrán de un plazo de dos meses para proceder con la auditoría de las cuentas anuales a contar desde que finalice el estado de alarma en caso de que las mismas hubieran sido formuladas antes o durante el estado de alarma.
Adicionalmente, se incluye el artículo 6. bis. que establece que, convocada la junta general ordinaria durante el estado de alarma habiendo formulado las cuentas anuales, los administradores podrán sustituir la propuesta de aplicación del resultado por otra distinta. Para ello deberán justificar dicha modificación con base en la situación creada por el COVID-19. En caso de que las cuentas fuesen auditadas, el auditor deberá indicar en escrito aparte, que la nueva propuesta del órgano de administración no provoca o hubiese provocado cambio alguno en su informe de auditoría. Igualmente, y en caso de que la junta ya hubiese sido convocada, podrá retirarse del orden del día el punto relativo a la propuesta de aplicación del resultado debiéndose para ello celebrar una nueva junta ad hoc para tal fin. La misma deberá celebrarse en el plazo de tres meses desde la formulación de las cuentas anuales, disponiéndose para ello, recordemos, de tres meses desde la finalización del estado de alarma.
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