La sentencia reitera la doctrina establecida por el Tribunal en las sentencias 26/2017 y 37/2017 referidas, respectivamente, al establecimiento de este mismo impuesto en los Territorios Históricos de Guipúzcoa y Álava.
En dichas resoluciones, el Tribunal llegó a la conclusión de que el establecimiento por el legislador de impuestos que graven el incremento del valor de los terrenos urbanos es constitucionalmente admisible siempre y cuando aquellos respeten el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE); asimismo, señaló que, para salvaguardar dicho principio, el impuesto no puede en ningún caso gravar actos o hechos que “no sean exponentes de una riqueza real o potencial”.
La existencia de una sentencia del tribunal constitucional que se refiere propiamente a la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, regulación referida a la normativa estatal, permite su directa aplicación por los Juzgados y Tribunales que tengan que aplicar el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Sobre esta base, muchos contribuyentes pueden beneficiarse de la declaración de inconstitucionalidad cuando se ha vendido un inmueble con pérdidas, a excepción de aquella persona que cuente ya con una sentencia firme con fuerza de cosa juzgada.
En este sentido, quienes podrán evitar pagar la plusvalía o recuperar lo ya pagado son:
1.- Aquellos que hubieran obtenido una sentencia desestimatoria firme, pero en el procedimiento hubieran alegado la inconstitucionalidad del impuesto. Entonces, podrán iniciar un procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado legislador.
2.- Por el contrario, si fue el contribuyente el que presentó una autoliquidación del impuesto, porque así lo preveía la Ordenanza municipal, tendrá cuatro años para solicitar la rectificación, contados desde que finalizó el plazo para presentar dicha autoliquidación. En dicha rectificación podrá solicitar la aplicación de la sentencia del Constitucional.
3.- Aquellos contribuyentes que en su día no recurrieron, pueden intentar recuperar lo ya pagado iniciando un procedimiento especial de revisión para actos nulos de pleno derecho (artículo 217 de la Ley General Tributaria).
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