El citado Decreto Ley introduce nuevas bonificaciones en las transmisiones lucrativas por causa de muerte sobre la cuota tributaria a ingresar con motivo del impuesto de sucesiones.
En concreto, los hijos y adoptados, cónyuges y padres (incluidos los adoptivos) tienen derecho a la aplicación de una bonificación del 100%, desapareciendo en la práctica el impuesto de sucesiones a pagar.
Por su parte, los hermanos, tíos, sobrinos y ascendientes y descendientes por afinidad tienen derecho asimismo a la aplicación de una bonificación del 50% del importe del impuesto de sucesiones a ingresar si el causante no tiene descendencia directa y del 25% en caso contrario.
Es importante destacar que la aplicación de las mencionadas bonificaciones requiere que el valor de los inmuebles heredados que se declare en escritura se corresponda y no supere el valor real de los mismos, asimilado, según declara el propio Decreto Ley, al valor de referencia catastral del inmueble, o bien, el valor de mercado cuando no exista valor de referencia asociado al inmueble.
La necesidad de consignar el valor de referencia catastral para la aplicación de la bonificación obliga a declarar un valor máximo del inmueble que, en ocasiones, puede no corresponderse con el valor de mercado, esto es, con el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas. Así pues, en caso de existir una diferencia sustancial entre el valor de referencia catastral del inmueble y el valor de mercado, se estaría declarando un valor de adquisición mucho más bajo que llevaría, en caso de venta del inmueble a valor de mercado, a la obtención de una mayor ganancia patrimonial, aumentando con ello el impuesto de la renta a ingresar; además, el tipo impositivo del impuesto de la renta es, en general, mucho mayor que el del impuesto de sucesiones aplicable según el caso concreto. Es por ello que, en ocasiones, dicha diferencia, de ser relevante, podría llevar a la necesidad de evaluar si la aplicación de la citada bonificación es oportuna en el caso concreto o si es mejor renunciar a la misma.
Esta modificación fiscal resulta igualmente de aplicación para los contribuyentes no residentes por cuanto, en virtud de la Disposición Adicional segunda de la Ley estatal 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, éstos tienen derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma de Baleares, en vez de la estatal, si es ahí donde se encuentra el mayor valor de los bienes y derechos del caudal relicto situados en España o si es ahí donde el causante tenía su última residencia fiscal.
Finalmente, cabe a este respecto tener en cuenta que el impuesto de sucesiones y donaciones en su modalidad de transmisiones lucrativas “inter vivos” no se ha modificado.