Derechos de los pasajeros en tiempos del COVID-19 · Directrices interpretativas de la Comisión Europea

15-04-2020 - José María Rocalba Méndez

El Diario Oficial de la Unión Europea ha publicado el 18 de marzo de 2020 las Directrices interpretativas de la Comisión Europea sobre los Reglamentos de la UE en materia de derechos de los pasajeros, en el contexto de la situación cambiante con motivo del COVID-19 (2020/C 89 I/01).

Tal y como indica la propia comunicación de la Comisión, los pasajeros y el sector europeo del transporte se han visto gravemente afectados por el brote de COVID-19. Muchos pasajeros viven situaciones estresantes, porque han visto cancelados los servicios de viaje contratados, porque ya no desean viajar o porque ya no están autorizados a hacerlo.

Las Directrices interpretativas de la Comisión tienen por objeto aclarar cómo han de aplicarse determinadas disposiciones de la legislación de la UE en materia de derechos de los pasajeros en el contexto del brote de COVID-19, particularmente en lo relativo a las cancelaciones y los retrasos.

Estas Directrices se entienden sin perjuicio de la interpretación que pueda hacer el Tribunal de Justicia y se refieren a los derechos que tienen los pasajeros que viajan en avión, en tren, en autobús, en autocar o en barco, así como las correspondientes obligaciones de los transportistas, particularmente en lo relativo a las cancelaciones y los retrasos.

A efectos de la presente información, nos centramos en los derechos de los pasajeros aéreos, regulados en el Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos:

Información a los pasajeros

Aparte de las normas relativas a la información sobre los derechos, el Reglamento (CE) nº 261/2004 no contiene disposiciones específicas relativas a las perturbaciones del viaje. No obstante, los derechos de compensación en caso de cancelación están vinculados a la ausencia de una notificación previa por parte del transportista. Por lo tanto, este aspecto queda cubierto por las consideraciones que se exponen a continuación sobre los derechos a compensación.

Derecho al reembolso o a un transporte alternativo

En caso de cancelación de un vuelo por los transportistas aéreos (con independencia de la causa), el artículo 5 obliga al transportista aéreo encargado a ofrecer a los pasajeros la posibilidad de elegir entre:

a) el reembolso;

b) un transporte alternativo lo más rápidamente posible, o

c) un transporte alternativo en una fecha posterior que convenga al pasajero.

En lo que respecta al reembolso, en caso de que el pasajero reserve por separado los vuelos de ida y de vuelta y sea el vuelo de ida el cancelado, el pasajero solo tendrá derecho al reembolso del vuelo cancelado, es decir, al reembolso del vuelo de ida, en este caso.

No obstante, si el vuelo de ida y el de vuelta forman parte de la misma reserva (aunque estén operados por compañías aéreas diferentes) y es el vuelo de ida el cancelado, deberá ofrecerse a los pasajeros dos opciones: el reintegro del precio total del billete (es decir, de ambos vuelos) o el transporte alternativo en otro vuelo para el trayecto de ida.

Por lo que se refiere al transporte alternativo, y como se ha explicado anteriormente, la posibilidad de viajar “lo más rápidamente posible” puede implicar retrasos considerables en las circunstancias del brote de COVID-19, y lo mismo puede aplicarse a la disponibilidad de información concreta sobre dicha posibilidad, dado el alto grado de incertidumbre imperante en el tráfico aéreo.

Es posible que la aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 deba tener en cuenta esas circunstancias. Sin embargo, en cualquier caso:

En primer lugar, los pasajeros deben ser informados de los retrasos o de la incertidumbre vinculada a la elección del transporte alternativo en lugar del reembolso.

En segundo lugar, si el pasajero opta, no obstante, por un transporte alternativo lo más rápidamente posible, deberá considerarse que el transportista ha cumplido su obligación de información para con el pasajero cuando haya comunicado por iniciativa propia, lo antes posible y a su debido tiempo, el vuelo disponible como transporte alternativo.

Derecho a atención

De conformidad con el artículo 9 de dicho Reglamento, en el que se señalan todos los detalles relevantes, el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo también deberá ofrecer atención gratuitamente a los pasajeros afectados por cancelaciones de vuelos. Esta atención consistirá en comida y refrescos suficientes, en función del tiempo que sea necesario esperar; alojamiento en un hotel, en caso necesario, y transporte al lugar de alojamiento. Por otra parte, los aeropuertos deben prestar asistencia a los pasajeros con discapacidad y a los pasajeros con movilidad reducida de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1107/2006.

Cabe recordar que cuando el pasajero opta por el reembolso del coste íntegro del billete, deja de tener derecho a atención. Lo mismo ocurre cuando el pasajero elige un transporte alternativo en una fecha posterior a su conveniencia [artículo 5, apartado 1, letra b), en relación con el artículo 8, apartado 1, letra c)].

El derecho a atención solo se aplica mientras los pasajeros tengan que esperar a un transporte alternativo lo antes posible [artículo 5, apartado 1, letra b), en relación con el artículo 8, apartado 1, letra b),].

La intención subyacente en el Reglamento es que se atiendan debidamente las necesidades de los pasajeros que esperan su vuelo o su transporte alternativo. La amplitud de la atención adecuada deberá evaluarse caso por caso, teniendo debidamente en cuenta las necesidades de los pasajeros en las circunstancias pertinentes y el principio de proporcionalidad (es decir, en función del tiempo de espera). El precio pagado por el billete o la amplitud de las molestias ocasionadas no debe interferir con el derecho a la atención.

De conformidad con el Reglamento, la compañía aérea debe cumplir la obligación de atención aun cuando la cancelación de un vuelo se deba a circunstancias extraordinarias, es decir, circunstancias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.

El Reglamento no contiene ningún elemento que reconozca ninguna categoría específica de acontecimientos “especialmente extraordinarios”, más allá de las “circunstancias extraordinarias” a que se refiere el artículo 5, apartado 3, del Reglamento. Por lo tanto, la compañía aérea no está exenta del cumplimiento de ninguna de sus obligaciones, incluidas las del artículo 9 del Reglamento, ni siquiera durante un período de tiempo prolongado. Los pasajeros son especialmente vulnerables en tales circunstancias y acontecimientos (10). En casos excepcionales, la intención del Reglamento es garantizar que se preste una atención adecuada, en particular, a los pasajeros que esperan un transporte alternativo con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento.

Derecho a compensación

El Reglamento (CE) nº 261/2004 prevé también compensaciones de importe fijo en determinadas circunstancias. Esto no se aplica a las anulaciones efectuadas con más de catorce días de antelación o cuando la cancelación se deba a “circunstancias extraordinarias” que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Para más detalles, véanse el artículo 5, apartado 1, y el artículo 7 del Reglamento.

La Comisión considera que cuando las Autoridades Públicas adoptan medidas destinadas a contener la pandemia de COVID-19, estas medidas, por su naturaleza y su origen, no son inherentes al ejercicio normal de la actividad de las compañías aéreas y escapan a su control efectivo.

El artículo 5, apartado 3, invalida el derecho a compensación a condición de que la anulación “se deba” a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran adoptado todas las medidas razonables.

Se puede considerar que ese caso ocurre cuando las Autoridades Públicas prohíben directamente determinados vuelos o impiden la circulación de personas, excluyendo, de facto, el vuelo en cuestión.

Este caso también podrá darse cuando la cancelación de un vuelo se produzca en circunstancias en las que la correspondiente circulación de personas no esté totalmente prohibida, sino limitada a las personas que se benefician de exenciones (por ejemplo, nacionales o residentes en el Estado de que se trate).

En caso de que ninguna persona de las mencionadas tome un vuelo determinado, esta última quedará vacía si no se cancela. En tales situaciones, puede ser legítimo que un transportista no espere hasta muy tarde, sino que cancele el vuelo a su debido tiempo (e incluso sin estar seguro de los derechos de los distintos viajeros a realizar el viaje), a fin de adoptar las medidas organizativas apropiadas, incluida la atención a los pasajeros que debe ofrecer el transportista. En casos así y dependiendo de las circunstancias, también es posible considerar que la cancelación «se debe» a la medida adoptada por las Autoridades Públicas. Del mismo modo, dependiendo de las circunstancias, puede también darse este caso para los vuelos en el sentido contrario a los vuelos directamente afectados por la prohibición de circulación de personas.

Cuando la compañía aérea decida cancelar un vuelo y demuestre que esta decisión estaba justificada por motivos de protección de la salud de la tripulación, dicha cancelación también debe considerarse “causada” por circunstancias extraordinarias.

La propia comisión aclara que las consideraciones anteriores no son exhaustivas ni pueden serlo, ya que otras circunstancias específicas relacionadas con el COVID-19 también pueden estar comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 5, apartado 3.

José María Rocalba ()

Abogado | Responsable Área Insolvencia