La sentencia objeto de revisión por el Alto Tribunal, es la de la Audiencia Nacional de 13 de junio de 2018 por la que, en relación con el artículo 37, apartados b), c), d) y e) del Convenio Colectivo estatal de Empresas de Trabajo Temporal, declaró que el inicio del cómputo de los permisos retribuidos ahí contemplados era el primer día laborable siguiente, siempre y cuando el suceso tuviera lugar en día no laborable para el trabajador.
Licencia por matrimonio
En cuanto a la licencia por matrimonio de 15 días naturales (permiso largo), regulado en el apartado a) del artículo 37 de la norma convencional, la Audiencia Nacional, consideró que la pretensión indicada anteriormente para los permisos por
- nacimiento de hijo,
- enfermedad grave, accidente, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, y fallecimiento de pariente hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
- fallecimiento de cónyuge, padres, padres políticos, hijos o hermanos
no resultaría de aplicación, de tal manera, que, según la Audiencia Nacional, el cómputo del inicio del permiso retribuido por matrimonio debería tener lugar en el día en el que se produzca el hecho causante, aunque fuera no laborable.
No contentas las partes del proceso con el fallo de la Audiencia Nacional, recurrieron en casación ante el Alto Tribunal, el cual, en materia de permisos retribuidos, determina lo siguiente:
- que obedecen a situaciones de carácter transitorio, en la que el trabajador, queda liberado de prestar servicios para la empresa, pero mantiene su derecho a la retribución, y
- que no son equiparables a situaciones de descanso o vacaciones.
De tal manera que el permiso retribuido, nace para atender una determinada circunstancia, y de ahí que sea necesario que se exija una inmediatez entre la necesidad que cubre el permiso en cuestión y su efectivo disfrute. Y dado que la “ausencia de tener que trabajar” sólo se puede dar cuando de facto existe esa obligación, ha de entenderse que cuando el hecho causante suceda en día no laborable (incluido los días festivos o días fijados como no laborables en el calendario laboral) para el trabajador, el día inicial del disfrute de tales permisos no pueda ser un día feriado o inhábil, sino el primer día laborable que le siga a aquél en que se produjo el hecho que da derecho al permiso.
Recuerda el Alto Tribunal en su sentencia, que los permisos retribuidos regulados en el artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores se conceden para ser disfrutados en días laborables, ya que en días no laborables o en los que no haya obligación de trabajar (ej.: vacaciones o periodos en los que el contrato se encuentra suspendido) no es preciso solicitarlos. No tendría sentido que el trabajador disfrutara de un permiso que le habilita para ausentarse de su trabajo en un día en el que de facto no tuviera la obligación de ir a trabajar.
El permiso retribuido por matrimonio se inicia en el primer día laborable tras la celebración
Y lo anterior resultará de aplicación igualmente para el permiso retribuido por matrimonio regulado en el artículo 37 a) del Convenio Colectivo estatal de Empresas de Trabajo Temporal, pues, aunque su duración sea de 15 días naturales, ello no implica que en caso de que el matrimonio tenga lugar en una fecha en la que no exista la obligación de trabajar, el cómputo deba iniciarse ese mismo día, pues en ese caso se le estaría reduciendo al trabajador tiempo de su disfrute.
Así, el Tribunal Supremo, acoge la pretensión de los sindicatos recurrentes (UGT y CC.OO) y admite que la interpretación correcta es que el inicio del cómputo del permiso por matrimonio también sea el día laborable siguiente a su celebración, pero siempre y cuando la celebración del propio enlace tenga lugar en día no laborable para el trabajador.
Conclusión
A la vista de lo anterior, podemos concluir que el Tribunal Supremo ha resuelto una cuestión que a lo largo de los tiempos ha sido objeto de controversia, y aunque en principio, el convenio colectivo sujeto a revisión sea el Convenio Colectivo estatal de Empresas de Trabajo Temporal, la redacción de su artículo 37 es prácticamente análogo a la del artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que podemos entender que el Tribunal Supremo no sólo aclara la interpretación que ha de darse a la norma colectiva sino también al propio Estatuto de los Trabajadores.