La respuesta debe ser en sentido afirmativo, sin lugar a dudas. Las razones por las cuales debe entenderse que los apartados 1. y 2. del artículo 40 del Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (“RDL”) son de aplicación igualmente para las juntas de socios de las sociedades mercantiles, son las siguientes:
1. El RDL trae causa de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (“RD”) en virtud del cual, el Gobierno español establece limitaciones a la libertad de circulación de las personas y a la realización de actividades. Se exceptúa de forma concreta en el artículo 7, el desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su “prestación laboral, profesional o empresarial”.
A pesar de esta excepción, formulada de forma genérica, y pudiéndose entender que el ejercicio del cargo de miembro del órgano de administración de una compañía queda incluido en la excepción aludida, el RDL establece facilidades para la adopción de acuerdos en el seno de dicho órgano, pero nada parece decir respecto de las juntas generales.
Sin embargo, debe entenderse que los socios de una entidad mercantil gozan de las mismas facilidades para la adopción de aquellos acuerdos que precise la sociedad durante el estado de alarma. Y si no es así, en estos momentos excepcionales, cabe preguntarse: ¿qué órgano es el competente para estructurar la administración de una sociedad (de acuerdo con sus necesidades más perentorias) y nombrar a sus miembros?, ¿qué órgano autoriza determinados negocios -necesarios- de acuerdo con el artículo 160 de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”) y, por último, ¿qué pasaría si el administrador único fallece como consecuencia del coronavirus y la sociedad precisa la obtención de las ayudas prometidas por el Gobierno?
No tendría sentido conceder esas facilidades a los administradores y no al máximo órgano decisor de una compañía.
2. Quizá parezca confuso el uso en el RDL del término “órganos de gobierno”. Pudiera parecer que equivaldría a un sinónimo de órgano de administración sólo que, en alusión a otras personas jurídicas de derecho privado, distintas de las mercantiles. No puedo estar de acuerdo con ello.
La junta general y dentro de las facultades que la ley le tiene otorgadas, gobierna una sociedad al igual que lo hace el órgano de administración. Ambos son órganos sociales, órganos de gobierno y órganos de decisión, eso sí, cada uno decide y gobierna la sociedad dentro de su ámbito legalmente marcado.
Igualmente, el título del artículo 41 del RDL se refiere a los “órganos de gobierno” de sociedades cotizadas. Si analizamos el desarrollo de dicho artículo debemos llegar a la conclusión de que dicha acepción incluye tanto el órgano de administración como la junta de socios. Véase al respecto el epígrafe b) del artículo 41.1.
Si acudimos al preámbulo de la Ley 31/2014 de 3 de diciembre por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, éste manifiesta que “un aspecto fundamental para el buen funcionamiento de las empresas y para el adecuado equilibrio entre sus órganos de gobierno es la regulación …”. Posteriormente, en el articulado de la ley, se regulan cuestiones tanto para la junta de socios como para el órgano de administración. Por tanto, se debe concluirse que el término órganos de gobierno hace referencia a la junta como al órgano de administración.
3. Sobre las reuniones de la junta de socios por videoconferencia: la LSC prevé para el caso de la sociedad anónima la asistencia a la junta por medios telemáticos obviando cualquier regulación respecto de las sociedades limitadas. La DGRN (Resolución de fecha 19 de diciembre de 2012) ha entendido que ello no obsta para que, habiendo una previsión estatutaria, las sociedades limitadas puedan celebrar las reuniones por ese medio. Igual criterio sigue para resolver cuestiones relativas a la emisión del voto a distancia anticipado en la junta general o a la delegación del voto por medios telemáticos, en el caso de una sociedad limitada, así como la emisión del voto por medios telemáticos sin firma legitimada y sin firma electrónica.
La doctrina igualmente ha entendido que en aplicación del artículo 28 de la LSC, los socios pueden, siempre y cuando no se vean vulneradas las leyes ni “los principios configuradores del tipo social elegido”, regular en los estatutos sociales la celebración de las juntas de las sociedades limitadas por medios telemáticos.
Sobre la adopción de acuerdos por escrito y sin sesión en la junta general: también podría considerarse aceptada esta institución que algún autor ha denominado como oculta. A este respecto cabe mencionar el artículo 100 del Reglamento del Registro Mercantil para ambos tipos societarios y órganos sociales, al artículo 189 de la LSC para el caso de las sociedades anónimas y a la Resolución de la DGRN de fecha 8 de enero de 2018 respecto de la sociedad limitada.
Estos criterios, resoluciones y normativa derivan de la necesidad de flexibilizar la vida societaria de una compañía en un mundo cada vez más globalizado, complejo y que hace que se enfrente a situaciones que ameritan agilidad y una regulación adecuada a las necesidades de cada momento tomando como base la autonomía de la voluntad de los socios a la hora de establecer pactos y condiciones en los estatutos sociales en ausencia de una previsión/prohibición expresa por parte de la ley.
Más información: Christian Krause